ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS.
I.DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. -Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2. –
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3. –
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por el Ayuntamiento, bien porque haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los particulares.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4. -
1. - Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquellos.
2. – Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
Artículo 5. –
Están obligados al pago de las Tasas:
Artículo 6. –
Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de aplicación de las Tarifas.
IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7. –
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.
VI. CUOTA
Artículo 9. -
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 10. –
Artículo 11. –
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
IX. GESTION DE LAS TASAS
Artículo 12. –En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
La presente Ordenanza, con su Anexo, fue aprobada definitivamente en la fecha que en éste se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 1.999 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación
ANEXO
RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS
El hecho imponible está determinado por la prestación del Servicio de Recogida de Basuras.
No se considerarán como basuras transportables por este servicio Municipal, la recogida de basuras y servicios que comprendan materias contaminadas, corrosivas y peligrosas o aquellas en que el riesgo de contaminación requiera adoptar especiales garantías higiénicas o profilácticas para el servicio de recogida o de vertido, así como los residuos, escombros y otros detritus; y en el supuesto de que se realicen esta clase de servicios se fijará en cada caso, la correspondiente tasa por el Pleno Municipal.
El Ayuntamiento estará obligado a poner los medios necesarios para que la recogida de basura sea efectiva, mediante la instalación y mantenimiento ordinario de contenedores.
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Tarifa trimestral |
Euros |
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Por cada vivienda |
9,20 |
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Comercios del ramo de la Alimentación, Sociedades gastronómicas y similares |
17,40 |
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Tabernas, bares y similares |
35,80 |
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Restaurantes |
64,00 |
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Industrias y talleres hasta 10 trabajadores |
43,50 |
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Industrias y talleres de 11 a 30 trabajadores |
47,60 |
II– NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS
2. Las cuotas señaladas serán improrrateables.
EPIGRAFE 2
3. Por inhumación de restos cadavéricos o cenizas: 39,40 euros
Por la realización de reparaciones de urgencia o de trabajos de
conservación y limpieza, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando requerido a ello el particular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora ………………………………………………22,00 euros.
1.- La licencia para la construcción de panteones y en general para cualquier obra a realizar en el Cementerio Municipal, habrá de satisfacer lo que corresponda de conformidad con la Ordenanza que regula las licencias de obras en general, acompañado en todo caso a la solicitud de permiso el correspondiente proyecto y memoria.
2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que se haya prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
EPIGRAFE 4
Acometida a la red de distribución: Precio único de 127,00 euros por cada acometida.
1.- Las cuotas exigibles por esta tasa tendrán carácter trimestral y se recaudarán conjuntamente con otras tasas (recogida de basuras y alcantarillado).
2.- Todo propietario que desee disfrutar del suministro de domiciliación de agua deberá solicitar por escrito a la Administración Municipal.
No se hará concesión alguna del servicio de aguas más que a solicitud del propietario de la finca o industria, a cuyo nombre se expedirán los recibos de consumo que se efectúen. La demora del pago de este servicio producirá su inmediata suspensión.
Se entenderá por abonado el propietario de la vivienda o local y subsidiariamente el inquilino o usuario del aprovechamiento de agua de cada vivienda, industria o comercio.
3.- La utilización del servicio será medido por medio de contador, previamente verificado y colocado por el Ayuntamiento. Este se encarga de la reparación, verificación y sustitución de los contadores que serán a cuenta del usuario.
La lectura del contador se efectuará por los revisores del servicio trimestralmente, y cuantas veces se considere necesario para la vigilancia y comprobación del consumo, así como cuando lo solicite el abonado.
En caso de paralización del contador, el consumo entre dos inspecciones sucesivas, se calculará sobre el consumo del periodo anterior.
Los abonados estarán obligados a permitir a los inspectores del servicio de suministro, durante las horas de trabajo, la lectura de los contadores.
EPIGRAFE 5
FRONTON MUNICIPAL
1.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar en el recinto.
2.- Las tarifas del apartado 1 serán aplicables únicamente a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad.
3.- En las tarifas anteriores ira incluido la utilización de los servicios y duchas con agua caliente, que se encuentran en el edificio anexo al frontón.
EPIGRAFE 6
LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
TARIFA A)
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TARIFA |
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EUROS |
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1.- Restaurantes |
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190,00 |
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2.- Casas de comidas y fondas |
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90,60 |
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3.- Hoteles |
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412,20 |
|
4.- Casas de huéspedes, agroturismos |
|
79,40 |
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5.- Cafeterías, tabernas, sidrerías, cerveceras |
|
158,70 |
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6.- Ultramarinos, pastelerías |
|
106,50 |
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7.- Ventas al detalle de pan, frutas, verduras, lechería, huevería, carnicería, pescadería, tocinería, charcutería, leña, carbón, vino a consumo a domicilio y similares
|
|
63,50 |
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8.- Garajes públicos, estaciones de servicio y reparaciones de motos y automóviles |
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100,40 |
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9.- Talleres de carpintería, ebanistería, hojalatería, reparación de máquinas de coser y de escribir, de radios y televisores, zapaterías, relojerías, sastrerías, modistas, barberías y peluquerías |
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76,30 |
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10.- Agencias de todas clases, oficinas administrativas, técnicas de negocios y estudios fotográficos |
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158,70 |
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11.- Exposiciones de todas clases con carácter permanente |
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95,20 |
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12.- Exposiciones de todas clases con carácter transitorio |
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63,50 |
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13.- Industrias, fábricas y en general todos los establecimientos fabriles no especificados satisfarán por su apertura el importe de una anualidad del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la principal actividad ejercida. |
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14.- Los demás establecimientos que no figuran en la precedente tarifa satisfarán por derechos de apertura el equivalente en su cuantía al 18% aplicado sobre la base de la renta anual íntegra. En todo caso el mínimo a satisfacer sera: |
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51,00 |
TARIFA B)
La ampliación de una actividad autorizada en la licencia de apertura de establecimiento para desempeñarla en el mismo local, los derechos se reducirán en un 50% sobre los reseñados en la tarifa A)
TARIFA C)
TARIFA D)
En los casos de traspasos o transmisiones de establecimientos entre cónyuges, padres e hijos y hermanos, por actos intervivos, aún cuando fuera a título gratuito se abonarán derechos reducidos a un 50% de los que corresponden con arreglo a las tarifas A) B) y C). Los traslados del local satisfarán también el 50% de las referidas tarifas.
2.1.- A los efectos de exacción de esta tasa se considerará como apertura:
2.2.- Se entenderá por local de negocio:
1.- El ejercicio de actividades económicas.
2.- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
3.- Espectáculos públicos.
4.- Depósitos y almacenes.
5.- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando los mismos se ejerza actividad de comercio o industria.
6.- Escritorio, oficina, despacho o estudio abierto al público donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo.
2.3.- No estarán sujetas a esta exacción:
Serán declaradas caducadas las licencias cuando no se hubiera
procedido a su apertura a los seis meses siguientes al acuerdo de concesión.
Asimismo, si una vez abiertos, cesara la actividad o causaran baja en la
Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, por período igual o superior a seis meses.
En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en las tarifas respectivas, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
EPIGRAFE 7
Se anulan las tarifas de este epígrafe.
EPIGRAFE 8
Artículo 1
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige las tasas por la recogida de ganado incontrolado que vague libremente por el municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
Artículo 3
Constituye el hecho imponible la efectiva recogida por el Ayuntamiento de las cabezas de ganado incontrolado que vague libremente por el municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento, bien porque dicha recogida haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los responsables del ganado incontrolado.
Artículo 4
Las tasas se harán efectivas por aquellos particulares que por sus acciones u omisiones hayan motivado la recogida del ganado incontrolado.
Artículo 6
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
Artículo 7
Constituye la base imponible cada uno de las unidades en que se materialice la recogida del ganado incontrolado, en los términos contenidos en el anexo.
Artículo 8
El Ayuntamiento no podrá condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 9
Artículo 10
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el anexo.
Artículo 11
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la clasificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
En caso de que esta Ordenanza no se vea modificada a partir del año
2.002, el impuesto que se recoge en el cuadro de tarifas adjunto, se cobrará en euros únicamente tomando en cuenta la cantidad establecida.
La presente modificación surtirá efectos y comenzará a aplicarse a partir
del día 1 de enero de 2.001 y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Costo de recogida del ganado:
Ganado mayor:
1ª cabeza: 30,00 euros/día/cabeza.
2ª cabeza y siguientes: 8,00 euros/día/cabeza.
Ganado menor:
1ª cabeza: 18,00 euros/día/cabeza.
2ª cabeza y siguientes: 5,00 euros/día/cabeza.
[241Kbs.]
[-Kbs.]
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