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ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE
SERVICIOS  PUBLICOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS.

 

            I.DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 1. -

            Este Ayuntamiento, de acuerdo  con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.

 

Artículo 2. –

             La Ordenanza se aplica en todo el ámbito  municipal.

 
           
            II. HECHO IMPONIBLE

 Artículo 3. –

             Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o  realización de la actividad por el Ayuntamiento, bien porque haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los particulares.

            III. SUJETO PASIVO

Artículo 4. -

1. - Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquellos.

2. – Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

  1. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
  2. En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
  3. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las  licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

Artículo 5. –

            Están obligados al pago de las Tasas:

  1. En el caso de servicios o actividades realizados  a solicitud de los particulares, quienes lo soliciten.
  2. En el caso de servicios o actividades realizados sin haber sido solicitados por los particulares, pero motivados por actuaciones u omisiones de ellos, aquellos a quienes les sean imputables dichas actuaciones u omisiones.

 

Artículo 6. – 

            Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de aplicación de las Tarifas.

 

IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 7. –

            La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

 

V. BASE IMPONIBLE

 

Artículo 8. -

            Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.

 

VI. CUOTA

Artículo 9. -

 

  1. – La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 10. –

 

  1. – La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.

 

VIII. LIQUIDACION E INGRESO

 Artículo 11. –

            Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción  contenidas en el Anexo.

 

IX. GESTION DE LAS TASAS

Artículo 12. –

             En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta  Ordenanza, así como la calificación de las infracciones de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.

 

X. DISPOSICION FINAL

            La presente Ordenanza, con su Anexo, fue aprobada definitivamente en la fecha que en éste se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 1.999 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación


 

ANEXO

 

EPIGRAFE 1

 

RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS

            El hecho imponible está  determinado por la prestación del Servicio de Recogida de Basuras.
No se considerarán como basuras transportables por este servicio Municipal, la recogida de basuras y servicios que comprendan materias contaminadas, corrosivas y peligrosas o aquellas en que el riesgo de contaminación requiera adoptar especiales garantías higiénicas o profilácticas para el servicio de recogida o de vertido, así como los residuos, escombros y otros detritus; y en el supuesto de que se realicen esta clase de servicios se fijará en cada caso, la correspondiente tasa por el Pleno Municipal.
El Ayuntamiento estará obligado a poner los medios necesarios para que la recogida de basura sea efectiva, mediante la instalación y mantenimiento ordinario de contenedores.

TARIFAS

 

 

Tarifa trimestral

Euros

Por cada vivienda

9,20

Comercios del ramo de la Alimentación, Sociedades gastronómicas y similares

17,40

Tabernas, bares y similares

35,80

Restaurantes

64,00

Industrias y talleres hasta 10 trabajadores

43,50

Industrias y talleres de 11 a 30 trabajadores

47,60

 

 

II– NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS

  1. Las cuotas de esta tasa se devengarán y se harán efectivas trimestralmente, pudiéndose llevar a cabo la misma juntamente con el cobro de otras tasas (servicio de alcantarillado y suministro de agua).

 

2.        Las cuotas señaladas serán improrrateables.

  1. Las altas producirán efectos desde el primer día del trimestre siguiente al que se soliciten.

 

  1. Las bajas surtirán efecto desde el primer día del trimestre siguiente al que se formulen.

 

EPIGRAFE 2

CEMENTERIOS MUNICIPALES

 

  1. TARIFAS:
  1. Inhumaciones de cadáveres y restos:

 

  1. Por inhumación de un cadáver en panteón:
  1. Para los empadronados en Morga: 92,20 euros
  2. Para los no empadronados en Morga: 132,10 euros

 

  1. Por inhumación de un cadáver en nicho:

 

  1. Para los empadronados en Morga: 66,00 euros
  2. Para los no empadronados en Morga: 98,80 euros

3.   Por inhumación de restos cadavéricos o cenizas: 39,40 euros


  1. Exhumaciones, reinhumación:

 

  1. Por exhumación o reinhumación de un cadáver: 92,20 euros
  1. Conservación y limpieza:

 

Por la realización de reparaciones de urgencia o de trabajos de
conservación y limpieza, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando requerido a ello el particular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora ………………………………………………22,00 euros.


 

  1. NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS:

1.-   La licencia para la construcción de panteones y en general para cualquier obra a realizar en el Cementerio Municipal, habrá de satisfacer lo que corresponda de conformidad con la Ordenanza que regula las licencias de obras en general, acompañado en todo caso a la solicitud de permiso el correspondiente proyecto y memoria.

2.-   Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que se haya prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

 

 

EPIGRAFE 4

SUMINISTRO DE AGUA

 

  1. TARIFAS

Acometida a la red de distribución:   Precio único de 127,00 euros por cada acometida.

  1. NORMAS DE APLICACIÓN

 

1.-   Las cuotas exigibles por esta tasa tendrán carácter trimestral y se recaudarán conjuntamente con otras tasas (recogida de basuras y alcantarillado).

2.-   Todo propietario que desee disfrutar del suministro de domiciliación de agua deberá solicitar por escrito a la Administración Municipal.
            No se hará concesión alguna del servicio de aguas más que a solicitud del propietario de la finca o industria, a cuyo nombre se expedirán los recibos de consumo que se efectúen. La demora del pago de este servicio producirá su inmediata suspensión.
            Se entenderá por abonado el propietario de la vivienda o local y subsidiariamente el inquilino o usuario del aprovechamiento de agua de cada vivienda, industria o comercio.

3.-   La utilización del servicio será medido por medio de contador, previamente verificado y colocado por el Ayuntamiento. Este se encarga de la reparación, verificación y sustitución de los contadores que serán a cuenta del usuario.
            La lectura del contador se efectuará por los revisores del servicio trimestralmente, y cuantas veces se considere necesario para la vigilancia y comprobación del consumo, así como cuando lo solicite el abonado.
            En caso de paralización del contador, el consumo entre dos inspecciones sucesivas, se calculará sobre el consumo del periodo anterior.
            Los abonados estarán obligados a permitir a los inspectores del servicio de suministro, durante las horas de trabajo, la lectura de los contadores.

 

EPIGRAFE 5

FRONTON MUNICIPAL

  1. TARIFAS

 

  1. Empadronado en el municipio:
  1. Partidos de pelota 1 hora con luz: 4,51 euros

 

  1. No empadronados en el municipio:
  1. Partidos de pelota 1 hora con luz: 6,01 euros

 

 

  1. NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS

1.-   El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar en el recinto.

2.-   Las tarifas del apartado 1 serán aplicables únicamente a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad.

3.-   En las tarifas anteriores ira incluido la utilización de los servicios y duchas con agua caliente, que se encuentran en el edificio anexo al frontón.

 

EPIGRAFE 6

 

LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

  1. TARIFAS

 

TARIFA A)

 

TARIFA

 

EUROS

1.-   Restaurantes

 

190,00

2.-   Casas de comidas y fondas

 

90,60

3.-   Hoteles

 

412,20

4.-   Casas de huéspedes, agroturismos

 

79,40

5.-   Cafeterías, tabernas, sidrerías, cerveceras

 

158,70

6.-   Ultramarinos, pastelerías  

 

106,50

7.-  Ventas al detalle de pan, frutas, verduras, lechería, huevería, carnicería, pescadería, tocinería, charcutería, leña, carbón, vino a consumo a domicilio y similares

 

 

 

63,50

8.-  Garajes públicos, estaciones de servicio y reparaciones de motos y automóviles

 

 

100,40

9.-   Talleres de carpintería, ebanistería, hojalatería, reparación de máquinas de coser y de escribir, de radios y televisores, zapaterías, relojerías, sastrerías, modistas, barberías y peluquerías

 

 

 

 

76,30

10.-   Agencias de todas clases, oficinas administrativas, técnicas de negocios y estudios fotográficos

 

 

158,70

11.-   Exposiciones de todas clases con carácter permanente

 

 

95,20

12.-   Exposiciones de todas clases con carácter transitorio

 

 

63,50

13.-   Industrias, fábricas y en general todos los establecimientos fabriles no especificados satisfarán por su apertura el importe de una anualidad del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la principal actividad ejercida.

 

 

14.-   Los demás establecimientos que no figuran en la precedente tarifa satisfarán por derechos de apertura el equivalente en su cuantía al 18% aplicado sobre la base de la renta anual íntegra. En todo caso el mínimo a satisfacer sera:

 

 

 

 

51,00

 

TARIFA B)

            La ampliación de una actividad autorizada en la licencia de apertura de establecimiento para desempeñarla en el mismo local, los derechos se reducirán en un 50% sobre los reseñados en la tarifa A)

 

TARIFA C)

  1. Las aperturas de establecimientos dedicados a actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas darán lugar a la exacción de derechos con un recargo del 100% sobre las tarifas A) y B) antes reseñadas.
  2. A los efectos de aplicación de esta Ordenanza, serán considerados y establecimientos que se hallen comprendidos en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961.

 

 

TARIFA D)

            En los casos de traspasos o transmisiones de establecimientos entre cónyuges, padres e hijos y hermanos, por actos intervivos, aún cuando fuera a título gratuito se abonarán derechos reducidos a un 50% de los que corresponden con arreglo a las tarifas A) B) y C). Los traslados del local satisfarán también el 50% de las referidas tarifas.

  1. NORMAS DE APLICACIÓN DE TARIFAS

 

2.1.-   A los efectos de exacción de esta tasa se considerará como apertura:

  1. Los primeros establecimientos
  2. Los traslados de locales
  3. Los traspasos y cambios de titular de los locales, sin variar la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
  4. La variación o ampliación de actividad desarrollada en los locales, aunque continúe el mismo titular.

 

2.2.-   Se entenderá por local de negocio:

  1. Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual del comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3º del Codigo de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto de Actividades Económicas.
  2. El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.
  3. Toda edificación habitable, cuyo destino primordial no sea la vivienda, y en general esté o no abierta al público.

 

1.- El ejercicio de actividades económicas.
2.- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
3.- Espectáculos públicos.
4.- Depósitos y almacenes.
5.- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando los mismos se ejerza actividad de comercio o industria.
6.- Escritorio, oficina, despacho o estudio abierto al público donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo.

 

            2.3.-   No estarán sujetas a esta exacción:

  1. Las viviendas a que refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  2. Los locales ocupados por la Iglesia, Estado, Comunidad Autónoma, Provincia y municipio, para la realización de las funciones públicas que les están encomendadas.
  3. Los locales ocupados por Entidades Benéficas para el cumplimiento de sus fines.
  4. Los locales ocupados por Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro.
  5. Las clínicas de urgencia en las que se presten servicios gratuitos.
  6. Los locales ocupados por Mutualidades y Montepíos que, sin ánimo de lucro ejerzan una actividad de previsión de carácter social o benéfico.

 

Serán declaradas caducadas las licencias cuando no se hubiera
procedido a su apertura a los seis meses siguientes al acuerdo de concesión.

Asimismo, si una vez abiertos, cesara la actividad o causaran baja en la
Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, por período igual o superior a seis meses.

            En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en las tarifas respectivas, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.


 

EPIGRAFE 7

UTILIZACION DEL SALON DE PLENOS

 

  1. TARIFA

Se anulan las tarifas de este epígrafe.

 

 

 

EPIGRAFE 8

RECOGIDA DE GANADO INCONTROLADO

 

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

            Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige las tasas por la recogida de ganado incontrolado que vague libremente por el municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2

 

            La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.

HECHO IMPONIBLE

 Artículo 3

            Constituye el hecho imponible la efectiva recogida por el Ayuntamiento de las cabezas de ganado incontrolado que vague libremente por el municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento, bien porque dicha recogida haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los responsables del ganado incontrolado.

 

SUJETO PASIVO

Artículo 4

  1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio de recogida de ganado incontrolado en el municipio.
  2. En las tasas establecidas por la recogida de ganado incontrolado tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las cabezas de ganado reseñadas, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

 

Artículo 5 

            Las tasas se harán efectivas por aquellos particulares que por sus acciones u omisiones hayan motivado la recogida del ganado incontrolado.

EXCEPCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

 Artículo 6

            La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

BASE IMPONIBLE

 Artículo 7

            Constituye la base imponible cada uno de las unidades en que se materialice la recogida del ganado incontrolado, en los términos contenidos en el anexo.

CUOTA

 Artículo 8

  1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación conjunta de las tarifas aprobadas conforme a lo establecido en el anexo.
  2. Cuando la recogida de ganado incontrolado lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado el reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
  3. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

 

El Ayuntamiento no podrá condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.

DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

 Artículo 9

  1. La tasa se devengará cuando se efectúe la recogida del ganado incontrolado.

 

LIQUIDACIONES E INGRESO

Artículo 10

            Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el anexo.

GESTION DE LAS TASAS

 

Artículo 11

            En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la clasificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

En caso de que esta Ordenanza no se vea modificada a partir del año
2.002, el impuesto que se recoge en el cuadro de tarifas adjunto, se cobrará en euros únicamente tomando en cuenta la cantidad establecida.

DISPOSICION FINAL

 

La presente modificación surtirá efectos y comenzará a aplicarse a partir
del día 1 de enero de 2.001 y permanecerá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ANEXO

 Costo de recogida del ganado:

  1. Gastos de personal: 15,00 euros por hora y persona.
  2. Desplazamientos: 0,24 euros/km.
  3. Material (dardos, jeringas): 75,00 euros.
  4. Mantenimiento del ganado:

 

Ganado mayor:
1ª cabeza: 30,00 euros/día/cabeza.
2ª cabeza y siguientes: 8,00 euros/día/cabeza.

 Ganado menor:
1ª cabeza: 18,00 euros/día/cabeza.
2ª cabeza y siguientes: 5,00 euros/día/cabeza.

    • Gastos de matadero: según facturas
    • Gastos de tratamiento sanitario: según facturas


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