ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal especificadas en el Anexo, y según las normas contenidas en esta Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4
1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
2.- En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
3.- Las Administraciones Públicas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 5
Las tasas se harán efectivas por aquellos a cuyo favor se otorguen las licencias correspondientes o, en su defecto, por quienes se beneficien del aprovechamiento.
IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 7
1. La base imponible de la tasa vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros.
2. Serán ingresos brutos aquéllos imputables a la entidad que hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el municipio.
3. No se incluirán como ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la empresa explotadora de servicios de suministro.
Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados por aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1ª o 2ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso a interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria y el artículo 37 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, las empresas titulares de las redes deberán aportar la información que el Ayuntamiento le requiera sobre las empresas de las que perciban ingresos en concepto de acceso a interconexión a las redes.
VI. CUOTA
Artículo 8
1.- La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
2.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9
1.- La tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo.
3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
VIII. LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 10
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
IX. GESTION DE LAS TASAS
Artículo 11
Las empresas explotadoras de servicios de suministros deberán presentar en el Ayuntamiento, en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el municipio, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.
Artículo 12
1. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales, que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva, que será noticiada al interesado. Transcurrido el plazo en período voluntaria se procederá a exigir el débito por vía de apremio.
2. En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando trascurran tres años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a la que se refiere el artículo anterior.
3. Las normas de gestión recogidas en este y el artículo anterior tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
Artículo 13
En todo lo referido a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
X. DISPOSICION TRANSITORIA
En caso de que esta Ordenanza no se vea modificada a partir del año
2.002, el impuesto que se recoge en el cuadro de tarifas adjunto, se cobrará en euros únicamente tomando en cuenta la cantidad establecida.
XI. DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza, con su Anexo, fue aprobada definitivamente en
la fecha que en éste se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 2.001 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación derogación.
A N E X O
EPIGRAFE A).- Utilización privativa o aprovechamiento especial del
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales,
a favor de empresas explotadoras de servicios de
suministro.
La tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamiento especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario será el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1. c) de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, y en el convenio correspondiente caso de que lo hubiere.
Normas de aplicación de esta tarifa:
a) Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en el Ayuntamiento en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el municipio, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.
b) 1. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será noticiada al interesado. Transcurrido el plazo en período voluntaria se procederá a exigir el débito por vía de apremio.
2. En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran tres años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a la que se refiere el artículo anterior.
3. Las normas de gestión recogidas en este y el artículo anterior tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
c) En todo lo referido a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
EPIGRAFE B).- Utilización de caminos rurales
Como garantía para responder de los posibles daños en los caminos de titularidad municipal, será preceptivo el previo depósito de la fianza, cuya cuantía se establece de la siguiente forma:
- 1.382,40 euros hasta 350 estéreos
- 1.996,80 euros hasta 750 estéreos
- 3.235,80 euros hasta 1.500 estéreos
- 5.693,40 euros hasta 3.000 estéreos
- 6.912,00 euros más de 3.000 estéreos
Se establece una tasa de 0,30 euros por estéreo transportado.
La garantía se podrá depositar en metálico, talón conformado o aval bancario y será reintegrado al titular a petición de este y previa conformidad del Ayuntamiento, una vez examinado el estado del camino.
Si se observara un desgaste o grave perjuicio en el camino, conforme a informe técnico, no siendo suficiente para su reparación la fianza depositada se exigirá al maderista y subsidiariamente al propietario del monte la diferencia hasta cubrir los gastos del mismo.
Normas de aplicación de esta tarifa:
A) En ningún caso podrán circular por los caminos rurales municipales, vehículos con un peso bruto superior a 25 toneladas.
B) Las personas o entidades interesadas en la concesión de esta utilización o aprovechamiento especial deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el abono del precio a que se refiere este epígrafe, haciendo constar los siguientes extremos:
1. Datos del propietario, del maderista y del transportista
2. Nombre y situación del monte.
3. Trayecto de los vehículos.
4. Volumen en estéreos o metros cúbicos a transportar.
5. Fecha de inicio y de finalización de la saca y del transporte.
6. Tipo de vehículo a utilizar en el transporte, tonelaje, matrícula, número de viajes y carga por cada viaje.
7. Autorización de la corta a realizar por el Departamento de Agricultura o entidad competente en cada caso.
8. Si se va a realizar acopio de madera u otros materiales en las proximidades del camino, indicando volumen y lugar.
C) Se considerarán exentos del pago de esta tasa las personas de la vecindad que precisen circular por dichos caminos, siempre que el vehículo utilizado no exceda de 8 toneladas de carga y sea para uso doméstico o ganadero.
D) El aprovechamiento de los caminos rurales será autorizado durante todos los meses del año, salvo que el Ayuntamiento lo supedite a las condiciones climatológicas.
[241Kbs.]
[-Kbs.]
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